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República de Colombia

     

Corte Suprema de Justicia

 Sala de Casación Civil

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil seis

Ref.: Exp. No. 41001-31-10-004-1992-01069-01

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral –, el 18 de enero de 2004, en el proceso ordinario promovido por Camila Andrea Cruz Peña contra Héctor Polanía Sánchez (hoy representado por sus herederos), María Sandoval Correa, como sucesores ambos del presunto padre, Roberto Polanía Sandoval y los herederos indeterminados de éste.

ANTECEDENTES

1. Sandra Cruz Peña, en representación de su menor hija Camila Andrea Cruz Peña, promovió un proceso contra los padres de Roberto Polanía Sandoval, señores Héctor Polanía Sánchez y Elvia María Sandoval Correa, herederos determinados e indeterminados del causante Roberto Polanía Sandoval, para que se declarase que Camila Andrea Cruz Peña es hija extramatrimonial de aquél y por ende su heredera.

2. La parte demandante soportó sus pretensiones en los hechos que así se sintetizan:

2.1. Roberto Polanía Sandoval y Sandra Cruz Peña se conocieron en 1987, durante un viaje entre las ciudades de Bogotá y Neiva.

2.2. Fruto de las relaciones sexuales habidas entre Roberto Polanía Sandoval y Sandra Cruz Peña el 5 de mayo de 1990 nació Camila Andrea Cruz Peña.

2.3. El 27 de agosto de 1990, estando en prisión fue asesinado el señor Roberto Polanía Sandoval. No obstante su estado de reclusión, en comunicaciones permanentes y explícitas el presunto padre reconoció a la menor Camila Andrea Cruz Peña como su hija.

3. Durante la primera instancia falleció Héctor Polanía Sánchez, quien fue demandado como heredero del presunto padre ya fallecido. Le sucedieron Fanny Polanía Castro y Constar Polanía Sánchez.

La demandada María Elvia Sandoval Correa aceptó que se acogieran las pretensiones, al paso que Héctor Polanía Sánchez propuso la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, a la luz del artículo 10º de la ley 75 de 1968.

4. El Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Neiva dictó sentencia favorable a las pretensiones y en ella dispuso que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, pues se hizo necesaria la designación de curador ad litem que representara los intereses de los herederos indeterminados de Roberto Polanía Sandoval.

Los demandados Fanny Polanía Castro y Constar Polanía Sánchez interpusieron entonces el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva modificó la sentencia de primer grado para añadir tan sólo la declaración de caducidad de los efectos patrimoniales propuesta por Héctor Polanía Sánchez, decisión que es ahora objeto de estudio en casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem juzgó que la declaración de paternidad no fue verdaderamente impugnada. No obstante, comentó que la prueba ADN arrojó una probabilidad acumulada de 99.998213336578, demostración científica robustecida con abundante prueba documental que da cuenta de la forma en que el presunto padre se refería a la demandante como a su hija.

El Tribunal modificó la sentencia para excluir los efectos patrimoniales en atención a la excepción de caducidad propuesta, decisión que no fue objeto del recurso de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos se hicieron a la sentencia descrita, ambos por la causal 5° del artículo 368 del C.P.C., bajo el argumento de que se omitió el grado jurisdiccional de consulta y se adelantó el proceso luego de aparecer una causal de suspensión del mismo.

CARGO PRIMERO

Se acusó la sentencia impugnada por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En procura de sustentar la denuncia así propuesta, recordó el recurrente que la demanda inicial se dirigió contra herederos determinados e indeterminados del causante, por tanto, en la sentencia de primera instancia, adversa a la parte demandada, se ordenó el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo prescrito por el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, pues, en acatamiento a la ley, los herederos indeterminados estuvieron representados en juicio por un curador ad litem.

Agregó que si bien es verdad que el Tribunal conoció de este proceso en segunda instancia, no se surtió la consulta, a pesar de que el expediente fue enviado a esa Corporación para que allí se tramitara y decidiera tanto el recurso de apelación interpuesto por los demandados Fanny Polanía Castro y Constar Polanía Sánchez, como el grado jurisdiccional de consulta; tal cosa se desprende del texto de la sentencia dictada por el a quo (folio 138 Cdno. No. 1).

En esas condiciones, a juicio del recurrente, se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que resulta insaneable, ya que el Tribunal, ni admitió la consulta, ni resolvió sobre ella.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 29 de la Constitución Política, consagra que toda persona tiene derecho a un debido proceso, valor que garantiza el ejercicio del poder por parte de la autoridad, para dejar al ciudadano a resguardo de abusos y desmesuras, lo cual se logra siguiendo en todo caso "la plenitud de las formas propias de cada juicio", tal como ellas han sido dispuestas por el legislador.

Las nulidades permiten a las partes el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad no es otra que "la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso" (CCLII, Pág. 128).

Entre las causas de invalidación del proceso hállase la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable, (numeral 3º in fine del artículo 140, e inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un  control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan (artículo 386 ibídem).

Para quien estuvo representado por curador ad litem, ha señalado esta Corporación, que la exigencia de la consulta tiene por objeto "garantizarle en mejor forma los derechos a quienes se encuentran representados en esas condiciones y, por demás, para precaverlos de una posible conducta desidiosa de su representante en el debate litigioso o, de no ser así, no tener el curador la suficiente información que le permita asumir una defensa eficaz de los derechos de su representado" (CLXXX, Pág. 209 y CCXLIX, Pág. 617).

Desde esta perspectiva, si la consulta implica una doble instancia forzosa, para que el superior adelante un control tanto en lo sustancial, como sobre la observancia de las formas, "es claro que si a ello se arriba por la interposición de un recurso de apelación por parte del curador ad litem, o por el propio emplazado que ha concurrido al proceso, o por alguna otra parte que integre la relación material discutida, que por su naturaleza o por disposición legal, deba tener una única definición, entonces, en tales casos, el alzamiento hará las veces de aquella, motivo por el cual, así la consulta no se haya surtido, no podrá predicarse la pretermisión integral de la instancia" (Sent. Cas. Civ. de 29 de septiembre de 2000, Exp. No. 5560).  Por el contrario, si la segunda instancia fue forzada por alguien ajeno a quien estuvo representado por curador ad litem, y si entre ellas no hay litisconsorcio necesario, la omisión de la consulta traducirá la pretermisión integral de la instancia, lo que constituye causal de nulidad insaneable, pues tal inadvertencia impide la ejecutoria de la sentencia a la luz del inciso segundo del artículo 331 del C.P.C.

Para esta Sala, la consulta "es un grado de marcada calidad inquisitiva que, en los eventos en que es obligatorio evacuarlo, únicamente puede ser reemplazado por el recurso de apelación en tanto este, en concreto, haya de entenderse interpuesto por el litigante en cuyo favor ha sido consagrada la consulta, '…porque si el objetivo de esta es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de alzada…' en esas condiciones, interposición que valga reiterarlo, puede producirse de modo directo y también por extensión de los efectos de un recurso de la misma índole hecho valer por un litisconsorte necesario (Art. 51 del Código de Procedimiento Civil)" (Se subraya, CCXLIX, Pág. 617).

2. No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el cargo no está llamado a prosperar, puesto que a pesar de que el Tribunal omitió tramitar y decidir la consulta de la sentencia, grado jurisdiccional que, en principio podría pensarse es obligatorio, por haber sido el fallo adverso a los herederos indeterminados del causante, y por tanto representados por curador ad litem, acontece que la Corte ha determinado que en procesos como el presente no es menester la citación de esos herederos indeterminados.

A propósito esta Corporación dijo: "en efecto, el actual artículo 81 del C. de P.C., es el producto de la reforma que al texto anterior se le introdujo por el Decreto 2282 de 1989 (mod. 33).  La reforma tuvo como finalidad primordial ampliar y clarificar los supuestos en los cuales deben ser convocados los herederos indeterminados de alguien en los procesos de conocimiento y de ejecución. Y visto el carácter generalizador o totalizante que se le imprimió al precepto, con lógica aparente bien se pudiera pensar que allí quedaron comprendidos supuestos como el que ahora considera la Sala. Sin embargo, no se ha de olvidar que el Decreto 2282 fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias que al Gobierno Nacional le confiriera la Ley 30 de 1987, entre otras cosas, para 'simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlos a la informática y las técnicas modernas', de acuerdo con lo que reza el literal f) del artículo 1° de la citada ley, lo que quiere decir que, al quedarse la reforma referida al campo procesal exclusivamente, no se podía ocupar de problemas propios del derecho sustantivo. Por lo mismo, las normas correspondientes, entre ellas el artículo 81, no caben ser interpretadas con esta orientación.

"El otro aspecto, que le sirve de complemento a lo que se acaba de señalar, radica en que de acuerdo con el artículo 332 del C. de P.C., en su inciso 4, 'los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilan cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias'.

"Pues bien: como quiera que la citación a los herederos indeterminados del presunto padre no podría tener por objeto más que el vincularlos a las resultas del fallo, cuestión esta que atañe al Código Civil y a las disposiciones complementarias, se debe seguir que la exigencia del artículo 81 de C. de P.C. no rige para asuntos como el que aquí se considera, lo que, desde luego,  entraña que su no cumplimiento no genera nulidad del proceso; pero también que, si de hecho, se produce la citación de esos herederos indeterminados, no por tal circunstancia se dará la vinculación al fallo para quien siendo en realidad heredero no haya sido citado de manera directa al proceso, y se le pretende encadenar con base en el genérico llamamiento edictal.

"No sobra, en fin, anotar que es vano el argumento conforme al cual debe ser hecha, de todas maneras, la citación de los herederos indeterminados para que así se acate lo prescrito en el artículo 81 del C. de P.C., sin que ello comporte una injerencia en los efectos propios de la cosa juzgada pues estos seguirían regulados por las disposiciones sustantivas, porque entonces ello pondría de presente que se está ante un trámite inútil, sin reprensión en la relación material, cuando, como bien se sabe, las normas procesales deben apuntar hacia la realización de los derechos instituidos en la ley sustancial y, claro está, dentro de los términos en que esta los establezca.

"Se concluye entonces, que no puede alegarse la falta de citación de los herederos indeterminados a este proceso como causal de nulidad, toda vez que ni la naturaleza del asunto, ni las normas legales exigen el emplazamiento obligatorio de los herederos indeterminados del presunto padre..., sin que, por lo demás, el artículo 81 ib., tenga el alcance que propone el casacionista" (Sent. Cas. Civ. de 28 de abril de 1995, Exp. No. 4075, G.J. t. CCXXXIV, Pág. 620 y ss.)

Puestas las cosas en esta perspectiva, y siguiendo fielmente el precedente, si la consulta estaba concedida en beneficio de quienes ningún papel podían desempeñar en el proceso, porque no era forzoso llamarlos, dejar de surtirla no causó perjuicio alguno a los ausentes, y desde luego menos a los demandados presentes. Síguese de ello que la consulta ordenada por el juzgado resulta ser apéndice inútil y estéril, y por lo mismo, la omisión de ese grado de jurisdicción no podría tener el efecto deletéreo para el desarrollo del proceso. Dicho con otras palabras, si los terceros indeterminados no podrían protestar por haber sido excluidos del juicio, menos por haberles privado de la protección del grado jurisdiccional de consulta, y si ellos están descalificados para hacer esa protesta, tampoco pueden echar mano de ella los demandados que sí fueron adecuadamente notificados y que interpusieron oportunamente el recurso de casación.

Dicho lo anterior, se concluye que el cargo fracasa.

SEGUNDO CARGO

El recurrente plantea que hay nulidad del proceso, porque este prosiguió después de acaecida una causal de suspensión.

En la demostración del cargo el casacionista alude a que uno de los integrantes del Tribunal expresó su deseo de apartarse del conocimiento del asunto por existir una causal de impedimento. Sin dar curso al impedimento, ni pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del mismo, el ad quem profirió la sentencia sin la participación de la magistrada que planteó la salvedad para conocer del asunto. Con este proceder se transgredió, prosigue el impugnador, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que dispone la suspensión del proceso hasta cuando sea resuelto el impedimento.

Añade el recurrente que el Tribunal adoptó la decisión con "un número menor de magistrados del que, de acuerdo con la ley, debe integrar la sala de decisión". Enfatiza además que no se ha saneado la nulidad, pues el pronunciamiento súbito de la sentencia no permitió espacio diferente al recurso de casación para alegar la nulidad que ahora se denuncia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es cierto que el Tribunal omitió dar trámite a la declaración de impedimento expresada por uno de sus integrantes, no obstante, esa irregularidad por sí sola no conduce inexorablemente a la nulidad alegada.

Bastante reprochable es el descuido del juzgador de segunda instancia, pues las partes tienen derecho a ser juzgadas por un Tribunal conformado como la ley dispone. También es verdad que la desintegración del juez colegiado original, así fuera parcial, debió ser asunto decidido de modo explícito y de cara a las partes. Aunque es de esperar que situaciones como la presente no se repitan, en atención a la importancia del estrado jurisdiccional en que ellos tuvieron lugar, en verdad no alcanzan para erigirse en causal de nulidad como pasa a verse.

El artículo 154 del C.P.C., está erigido para evitar que el juez impedido o recusado siga participando de alguna manera en el proceso, circunstancia esta que de hecho se dio en el caso presente, pues así el proceso haya seguido su curso, lo fue sin la participación de la Magistrada que expresó el impedimento.  

Además, y en atención exclusivamente a los perfiles singulares del presente caso, ha de decirse que, sustraída la  Magistrada que se hallaba en situación de impedimento, se cumplió suficientemente con la garantía de imparcialidad, y en nada se erosionó el derecho de defensa de las partes, así el trámite haya discurrido en riña con los cánones que regulan la materia.

Síguese de todo ello, que en la práctica el pronunciamiento de la Sala Dual, en cuanto decidió de fondo sobre la apelación sin la presencia de la Magistrada impedida, en verdad constituye un pronunciamiento implícito sobre la dispensa que pidió uno de sus integrantes para declinar su competencia.

En el fondo, la desazón del recurrente viene de que la providencia no cuenta con el número de Magistrados que deben participar en ella, y para desdeñarla baste con citar la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en el artículo 54 dispone que para la adopción de la decisiones basta "la asistencia y el voto de la mayoría de los miembros de la corporación sala o sección". En consecuencia, no es verdad que haya déficit en el número de funcionarios que emitieron la decisión, pues ella hállase suscrita sin reservas por dos de los tres magistrados que integran la Sala, de lo cual viene que no hay la nulidad que se denuncia.

Fracasa entonces la acusación hecha contra la sentencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral –, el 18 de enero de 2004, en el proceso ordinario promovido por Camila Andrea Cruz Peña contra Héctor Polanía Sánchez, María Sandoval Correa y los herederos indeterminados.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

(En permiso)

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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E.V.P. Exp. No. 41001-31-10-004-1992-01069-01                                                                        

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